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A. 1141/26
Auto25 de agosto de 2026

Sentencia A. 1141/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1141-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1141 de 2026

 

Referencia: expediente D-15.989

 

Asunto: solicitud de nulidad del Auto 841 de 2025

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

Bogot�, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud presentada por la ciudadana Ligia Goyeneche Su�rez, para lo cual dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.             ��ANTECEDENTES

 

1.            Tr�mite procesal relevante

 

1.                 La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna present� demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, �[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�. La demandante formul� tres cargos de inconstitucionalidad, que fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar mediante auto del 13 de agosto de 2024.

 

2.                 El Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profiri� el Auto 841 de 2025. La Corte encontr� que los cargos segundo y tercero no cumpl�an con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limit� el an�lisis de fondo al primer cargo. Respecto de este �ltimo, la Corte concluy� que durante el segundo debate en la plenaria de la C�mara de Representantes se present� un vicio de procedimiento en la formaci�n de la ley, como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberaci�n m�nima, derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustraci�n y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusi�n y aprobaci�n fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluy� que el vicio era subsanable porque se hab�an cumplido las etapas b�sicas o estructurales del proceso y no se evidenci� una �afectaci�n radical en materia de transparencia, representaci�n y deliberaci�n�. En consecuencia, resolvi�, entre otras, ordenar la subsanaci�n del vicio y suspender la entrada en vigencia de la ley. En concreto, se resalta que mediante el resolutivo quinto la Corte orden� lo siguiente: �

 

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisi�n la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el d�a h�bil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los art�culos 12, par�grafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la Rep�blica, en el marco del tr�mite legislativo correspondiente, podr� definir un nuevo t�rmino de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.

 

3.            Comunicado y notificaci�n del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[1]. Con todo, la notificaci�n del Auto 841 de 2025 no se efectu� sino hasta el 14 de agosto de 2025, mediante el Estado No. 132[2]. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisi�n a la Presidencia de la Rep�blica, a las presidencias del Senado de la Rep�blica y a la C�mara de Representantes, as� como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Laserna[3]. Luego de la notificaci�n, el Auto 841 de 2025 fue publicado en la p�gina web de la Corte Constitucional[4].

 

4.            Cambio de ponente. En sesi�n del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para participar en la discusi�n y la decisi�n del expediente de la referencia[5]. El 20 de febrero siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

 

2.            La solicitud de nulidad

 

5.            El 15 de mayo de 2026, la ciudadana Ligia Goyeneche Su�rez present� escrito en el que solicit� a la Corte que revocara el Auto 841 de 2025[7]. Argument� que existe una �nulidad por falta de competencia� de la Corte Constitucional �para suspender la vigencia de leyes y dem�s actos sometidos al control constitucional�, ya que una vez revisadas las atribuciones que otorgan los art�culos 4, 241 y 379 de la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, no encontr� alguna que le permita a la Sala Plena de esta Corporaci�n �suspender la vigencia de una ley�. Por lo tanto, a su juicio, el ejercicio de tal facultad (i) usurp� las funciones del Congreso y del Ejecutivo; y (ii) �constituye un prejuzgamiento, rompe el principio de presunci�n de validez de la legislaci�n y genera impedimento y recusaci�n respecto a los magistrados que la decretan�. Finalmente, resalt� que la suspensi�n provisional de la Ley 2381 de 2024 perjudica a �las personas m�s desprotegidas de la sociedad�[8].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

6.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad presentada en relaci�n con el Auto 841 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991[9] y 103, 106 y 107 del Acuerdo 01 de 2025[10].

 

2.            Estructura de la decisi�n

 

7.                 La Corte advierte que la ciudadana Ligia Goyeneche Su�rez solicita la nulidad del Auto 841 de 2025. En ese sentido, a continuaci�n, la Sala Plena reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre el r�gimen de las solicitudes de nulidad. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolver� el caso concreto.

 

3.     R�gimen constitucional y legal de las solicitudes de nulidad

 

8.                 Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[11] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, �invalidan las actuaciones realizadas�[12]. Conforme al art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de constitucionalidad[13]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen su origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad.

 

9.                 Las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional no constituyen un nuevo recurso contra la providencia ni tienen por objeto proponer nuevas controversias; por el contrario, solo proceden ante la invocaci�n y verificaci�n, clara y detallada, de una violaci�n definitiva al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, est� sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad la legitimaci�n, la oportunidad y la carga argumentativa:

 

Legitimaci�n

La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por el demandante, el Ministerio P�blico[14], un interviniente[15] o las autoridades que hubieren participado en la elaboraci�n de la norma.

Oportunidad

Conforme al art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a m�s tardar dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n[16].

Carga argumentativa

La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente est�ndar de argumentaci�n[17] que implica identificar los errores que generan una violaci�n a �preceptos de car�cter constitucional�[18]. En concreto, debe precisar en qu� consiste la presunta violaci�n del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[19]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o �formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado�[20]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a �reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermen�uticos�[21].

 

10.            El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es condici�n para que la Corte Constitucional analice el fondo.

 

4.     Caso concreto

 

11.        La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no es procedente. Esto es as�, porque la ciudadana Ligia Goyeneche Su�rez no se encuentra legitimada, dado que no ostenta la calidad de demandante o interviniente en el presente proceso. En efecto, tras revisar el expediente, la Sala Plena constata que, durante el t�rmino de fijaci�n en lista[22], la se�ora Goyeneche Su�rez no present� intervenci�n alguna. En consecuencia, como la solicitante no acredita el requisito de legitimaci�n, la Sala no analizar� los dem�s requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad.

 

12.        Conclusi�n. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena rechazar� por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Ligia Goyeneche Su�rez. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Ligia Goyeneche Su�rez, por no acreditarse la legitimaci�n en la causa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[7] En su solicitud, la ciudadana tambi�n se refiri� al Auto 082 de 2026. Sin embargo, en esta providencia, la Sala Plena se limitar� a analizar el alegato correspondiente a la solicitud de nulidad del Auto 841 de 2025.

[9] �Art�culo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso�.

[10] �Art�culo 103. Oportunidad para alegar la nulidad de los actos procesales ante la Corte Constitucional. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, �nicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo objeto de cuestionamiento�.

[11] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[12] Corte Constitucional, Auto 186 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[14] [14] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[15] Corte Constitucional, autos 1692 de 2024 y 600 de 2025.

[16] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 554 de 2016.

[19] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[20] Ib. En sentido similar, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[21] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. tambi�n autos 558 y 1403 de 2022.

[22] Expediente digital, archivo �D0015989-Fijaci�n en Lista-(2024-09-24 06-09-51).pdf�. De conformidad con la constancia del 24 de septiembre de 2024, de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el proceso D-15.989 se fij� en lista a partir de las 8:00 am del 24 de septiembre de 2024 y por el t�rmino de 10 d�as. En esa medida, el t�rmino transcurri� entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.